El engaño del delito de estafa

El delito de estafa está regulado en el Capítulo VI del Titulo XIII del Código Penal, en el que se tipifican los Delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico.

Concretamente, el tipo básico de la estafa se regula en el artículo 248 CP, el cual dispone que “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

La Jurisprudencia penal es unánime al considerar que el elemento esencial de la estafa es el engaño, el cual ha sido definido como el “nervio y alma de la infracción” (p.ej., Sentencia del Tribunal Supremo núm. 665/2018, de 18 de diciembre).

Características del engaño de la estafa

Antes de analizar las características del engaño de la estafa, es importante señalar que es uno de los delitos más frecuentes en la práctica, mientras que su comisión admite muchas variables. En Belmonte & Sugrañes. Abogados Penalistas Barcelona, tenemos una gran experiencia en este tipo de delitos por lo que podemos asesorarte en cualquier cuestión que necesites.

Dada su importancia, el Tribunal Supremo ha definido un extenso corpus doctrinal respecto a los caracteres que tiene que cumplir el engaño para constituir delito de estafa.

En primer lugar, el Tribunal Supremo ha establecido que el engaño constitutivo del delito  de estafa consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado.

En atención a esta configuración, el Tribunal Supremo admite, por tanto, que el engaño también pueda ser cometido por omisión.

Sentado lo anterior, y según exige el artículo 248 del Código Penal, el único engaño que puede dar lugar a la comisión de un delito de estafa es el engaño “bastante”, el cual ha sido definido por el Tribunal Supremo como “aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto” (v.gr., Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2000).

Los deberes de autoprotección de la persona engañada

La necesidad de que el engaño de la estafa sea “bastante” conlleva que los engaños burdos, groseros o esperpénticos no sean constitutivos de delitos de estafa.

En consecuencia, según la Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo, “no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo” (entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 226/2019, de 29 de abril).

 

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