ABOGADOS ACOSO LABORAL BARCELONA
Abogados especialistas en delitos de acoso laboral
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El delito de acoso laboral en el Código Penal
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el “mobbing“, como “Voz inglesa con que se designa el hostigamiento al que, de forma sistemática, se ve sometida una persona en el ámbito laboral, y que suele provocarle serios trastornos psicológicos. Debe sustituirse por el equivalente español acoso laboral”.
El delito de mobbing o acoso laboral está tipificado en el art. 173 del Código Penal, en cuya virtud cometerá el delito el que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realice contra otro reiteradamente actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir un trato degradante, supongan un grave acoso contra la víctima.
En consecuencia, los requisitos que se deben cumplir para que la conducta sea constitutiva de delito de mobbing, son los siguientes:
1.- Que el autor realice actos hostiles o humillantes hacia una tercera persona en el ámbito de una relación laboral o funcionarial, prevaliéndose de su relación de superioridad.
2.- Que estos actos no sean ocasionales, sino que, por el contrario, sean realizados con carácter reiterado.
3.- Que supongan un grave acoso contra la víctima.
En estos casos, el Código Penal sanciona estas conductas con una pena prisión de seis meses a dos años.